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ABORTO UN PROBLEMA A DISCUTIR . Dras. Celina Lértora Mendoza y María Rosa Fernández Lemoine

INTRODUCCION.
El tema del aborto es un tema complejo por sus connotaciones médicas, legales, religiosas y emocionales. Sin embargo, estamos convencidas que ningún tema, por complejo que sea, este exento de ser sometido a discusión crítica cualesquiera sean los resultados a que se arribe. Las autoras de este trabajo no emitir n opiniones personales sobre el tema, ni estén enroladas en ninguna corriente proselitista.

1- HISTORIA.
La percepción de que el aborto es un problema relacionado con el derecho a la vida, es propio de las culturas judeo-cristianas del siglo XX.
Otras culturas lo visualizaron de distintas formas. Las antiguas babilonia y hebrea (Código de Hammurabi, art. 209 y Exodo 21,22) lo consideraron un delito contra la propiedad (del padre).
En Grecia no se conocieron disposiciones que claramente incriminaran el aborto.
En Roma era una práctica bastante común. Si bien se consideraba que el feto era víscera materna, se introdujeron distintos matices al atribuirle derechos al "nasciturus", siempre que estos le resultaran favorables. Por ejemplo se prohibió el entierro de la mujer embarazada antes de extraerle el feto, o se ordenó la suspensión de ejecuciones capitales de la mujer en estado.(1)
Se puede decir que la incriminación plena del aborto, sobre todo en sus formas consensuales es obra de la ideología del cristianismo, ya que al negarse al padre el tradicional señorío sobre la vida de los hijos nacidos o por nacer desaparece su licitud respecto del consentido.(2)
La Iglesia Católica ha sostenido que la vida humana debe ser protegida y favorecida, sin embargo algunos antecedentes nos muestran que no era uniforme el criterio acerca de cuando comenzaba la vida humana. Ella no comenzaba en el momento de la concepción, sino de acuerdo con la doctrina aristotélica tomista del hilemorfismo, desde el momento de la "animación", es decir desde que el feto adquiere "forma sustancial', "movimiento" o "alma racional" por oposición a la vegetativa y a la animal, que serían "infundidas" antes que ella.
Santo Tomás aceptaba la tesis de Aristóteles de que los embriones masculinos se animaban "a los 40 días" y los femeninos "a los 90" y afirmaba que era preferible el aborto al infanticidio como m‚todo de regulación demográfica, ya que "lo que es semilla y lo que no es semilla se determina por la sensación y el movimiento". (3)
La realidad es que la posición extrema de la Iglesia Católica contra todo tipo de aborto es reciente, si bien retoma en cierto modo la doctrina de algunos padres de la Iglesia (Tertuliano, Aten goras, Clemente) que siguiendo la orientación neoplatónica sostenían la animación inmediata "del embrión".
San Agustín tenía dudas sobre el momento de animación del embrión y afirmó que el aborto antes de la "formación" no era homicidio, opinión que compartía San Jerónimo, sin perjuicio de condenarlo como indicio de conscupicencia pecaminosa. El Concilio de Ancira (314 ) redujo a 10 años la pena de excomunión en caso de aborto de embrión "no animado", atenuación que se mantuvo en el Derecho Canónico hasta 1917 (si bien muchos teólogos consideraban que el aborto voluntario era un "cuasihomicidio" u "homicidio anticipado"), y tanto el Decreto de Graciano (C 1140), cuanto el Canon Sicut Ex de Inocencio III (1211) sentaron la doctrina de que el aborto "antes de que el alma está en el cuerpo" no constituye homicidio si bien siempre fue reprobado como pecado contra la castidad y el matrimonio reproductivo.
Otros teólogos con distintas variantes coinciden con la posición moderada.(4)
A partir de Casti Connubii, el Papado se pronunció contra todo tipo de aborto y "en favor de la animación inmediata", que coincidió aparentemente con la proclamación del Dogma de la Inmaculada concepción por parte de Pio IX. (5)
En el mismo sentido se expidió, el 25 de julio de 1974, en su declaración contra el aborto efectuado por la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe por la palabra del Sumo Pontífice donde fija su posición sobre el tema diciendo: "No puede menos que causar extrañeza ver cómo crecen a la vez la protesta indiscriminada contra la pena de muerte, contra toda forma de guerra y la reivindicación de liberalizar el aborto, bien sea enteramente, bien por "indicaciones" cada vez m s numerosas. No se puede invocar jamás la libertad de opinión para atentar contra los derechos de los demás, especialmente contra el derecho a la vida. No se trata de oponer una opinión a la otra, sino transmitir una enseñanza constante del magisterio supremo, que expone la norma de la moralidad a la luz de la fe".(6)
El Concilio Vaticano II, presidido por Pablo VI, condenó severamente el aborto.(7)
El Papa Juan Pablo II, en su reciente Encíclica Evangelium Vitae (8) enumera una larga serie de pecados gravísimos contra la vida, entre ellos el aborto, bajo cualquiera de sus formas.

Esta breve reseña histórica muestra que el dictamen de la moral positiva sobre el tema ha variado en distintas ‚pocas y que incluso desde el punto de vista católico ha habido cambios, todo lo cual abonaría nuestra tesis de que estas categorías son históricas.
2- DERECHO POSITIVO. SITUACION ACTUAL EN ALGUNAS LEGISLACIONES
El 25% de la población mundial vive en países que prohíben el aborto y son aquellos en los que se ve la influencia de la relación entre el aborto ejecutado y el status socio-económico de la mujer. El aborto clandestino y sus condiciones depende, sobre todo, de las condiciones económicas. (9)
En la Conferencia del Cairo de 1994, algunos oradores plantearon el tema como m‚todo de planificación familiar, mientras que otros lo hicieron como un tema que atañe a la salud pública visto la inseguridad e insalubridad con que se realizan los abortos. Se acordó en esa oportunidad que la implementación de políticas de población era un derecho soberano de las Naciones, acorde con sus propias religiones y creencias culturales.
No parece adecuado, sin embargo, tratar el problema del aborto como una forma de planificación familiar. Este concepto es mucho m s amplio y complejo y su implementación se vale de diversos m‚todos que son menos cruentos y cuya consensualidad sería más difícil. Con esto no queremos desconocer la voz de alarma dada en el Cairo sobre los peligros de la superpoblación, tema éste cuya gravedad ha sido ya científicamente establecida .(10)

El Derecho Penal brasileño (Código Penal de 1940) establece la ilicitud del aborto con 2 excepciones: 1) Que sea hecho médicamente para salvar la vida de la madre y 2) Cuando el embarazo proviene de violación. En Brasil la protección a la vida no es absoluta porque el principio jurídico es que en caso de conflicto de intereses vitales del feto y de la madre prevalece el de la madre. (11)
La jurisprudencia brasileña tiene antecedentes de haber autorizado abortos en caso de anencáfalos en 1992. Un Juez de Londrina autorizó por primera vez el aborto de un feto anencefálico con 20 semanas. En 1993 un equipo del Instituto de Medicina Fetal y Genético de San Pablo inició una acción legal para lograr la interrupción de un embarazo de 24 semanas de un feto portador de acrania, lo que fue autorizado. Otro Juez con estos antecedentes, en 1993, también autorizó la interrupción de una gestación de 20 semanas con anencéfalia. Desde un punto de vista ‚tico social hay que reconocer que la detección y destrucción de fetos con anomalías, practicada en los países desarrollados no se debe sólo a consideraciones altruistas, sino a que el Estado no desea cargar con el costo de los deficientes al nacer.
La deontología médica brasileña, en general, no ha discutido el tema, sino que ha recomendado a los médicos atenerse a la legislación.
Con otro criterio, la 24§ Asamblea General de la Asociación Médica Mundial (Oslo 1970), resolvió, para todo el mundo, lo siguiente sobre aborto terapéutico: 1) El aborto terapéutico debe ser practicado por indicación médica; 2) La decisión debe ser avalada por escrito por 2 médicos; 3) La intervención debe practicarla un médico habilitado en establecimientos reconocidos oficialmente para esos fines; 4) Se establece el principio de objeción de conciencia (excepción de intervenir si el médico tiene otras convicciones).

El Consejo de Europa de 21 de junio de 1990 se expidió sobre diagnóstico y aborto diciendo: 1) Los diagnósticos deber ser justificados por indicaciones médicas; 2) Los laboratorios deben estar acreditados; 3) Debe haber consentimiento expreso de la madre para todo acto médico; 4) No se puede condicionar la recepción del auxilio médico social; 5) Se debe asegurar el secreto médico.

3- JURISPRUDENCIA ARGENTINA.
Nuestro Código penaliza el aborto con la excepción del art. 86 inc. 1 y 2, cuya aplicación ha acarreado muchas discusiones que no vamos a analizar acá .
En la Jurisprudencia cabe mencionar que los casos que se han planteado están vinculados, en general, con el secreto profesional: es decir si el profesional, que atiende a la mujer que acude a un hospital público o privado debido a las consecuencias de un aborto mal practicado, está amparado por el secreto profesional y relevado de la obligación que establece el art. 156 del Código Penal de denunciar el delito.
Por esta vía se ha llegado a una Jurisprudencia plenaria en Capital Federal de la Cámara Criminal y Correccional que, el 26 de agosto de 1966 -caso Natividad Frías- que sentó la siguiente doctrina:
a) La obligación por parte de guardar el secreto médico por parte del profesional que atiende a la abortante que acude a ‚l por estar en peligro su vida o salud debido al aborto;
b) La autoincriminación de la mujer viola la garantía constitucional establecida por el art. 18. El Tribunal dijo que la mera presencia del médico es una autoacusación por la necesidad impuesta por el instinto natural de la propia conservación. Si nadie está obligado a declarar contra sí mismo menos puede estarlo a sufrir las consecuencias de un acto de acusación impuesto por necesidad;
c) La opción de elegir la abortante entre su vida y la cárcel;
d) Problemas sociales derivados del nivel socioeconómico de las acusadas. El art. 88 del Código Penal se aplica a las mujeres menesterosas.

Otros fallos (CASIO - SALA 6§, 29-11-91), derivados también de una denuncia del profesional, se han expedido sobre la improcedencia de la incriminación de la mujer que se ha practicado un aborto o ha consentido a que se le practique. La excepción no se extiende a las terceras personas que han intervenido en el hecho.

Un fallo del Tribunal Supremo de Neuquen el 14 de abril de 1988 (E.D. 6-9-1988) recoge la doctrina del Plenario Frías y hace un amplio análisis en los votos de la mayoría y la minoría sobre el tema de la incriminación y desincriminación. Señalo que el voto minoritario se hace cargo que el criterio inspirador de la opinión mayoritaria en el Plenario Frías, "suscita un efecto desincriminatorio del aborto". (Fallo E.D. 6-9-88).
El 2 de junio de 1989, el entonces juez de Instrucción Remigio González Moreno, no hizo lugar al pedido de autorización para abortar de una mujer que había sido violada y luego de una larga fundamentación iusnaturalista, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2 del art. 86 del C.P.-
El 21 de diciembre de 1993, (E.D. 29-9-1994), la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Necochea, condenó a un médico por aborto seguido de muerte.(12)
El voto en minoría es revolucionario, se compartan o no sus argumentos. En el se declara la inconstitucionalidad de los arts. 85 inc. 2 y 88 del C.P. El primero pena el aborto practicado con consentimiento de la mujer y el segundo pena a la mujer que causare su aborto o consientiese que otro lo cause. El voto hace un análisis exhaustivo del tema. Señala dicho voto que:
a) la controversia que desata el tema es ardua y apasionada y tiene alcance mundial.
b) el debate ha excedido las meras controversias doctrinarias y ganó el ámbito de la opinión pública;
c) la casi totalidad de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal, no suscitan cuestionamientos, en s¡, relativos a su estructuración legal versando los eventuales debates, sobre matices que a su respecto y a lo largo del tiempo van elaborando la doctrina y la jurisprudencia. La fundamentaci¢n de la inclusión de los distintos tipos penales en el Código aparece como innecesaria. La excepción a dicha regla es el aborto, en el que el fundamento básico de la disposición legal es la protección del feto en el seno materno. Con invocación de este principio que considera superior a los del individuo, el Estado se arroga el derecho de legislar a su respecto pero, también, se arroga el derecho de decretar su muerte cuando dispone que determinadas circunstancias son justificantes. (art. 86);
d) hay una realidad social en la que se pone de manifiesto la diferencia entre los abortos según la condición social de la mujer: aquellas para quienes el embarazo se torna en una verdadera catástrofe existencial y aquellas que pueden afrontarlo con las ventajas del "know how", e incluso asignándole otro nombre (extirpación de un tumor ovárico) despojado de todo vestigio de ilicitud;
e) La minoría centra su opinión en que el embarazo conlleva la responsabilidad de la madre en ciernes, en función de sus principios y convicciones ‚ticas y morales;
f) para que el reproche penal en materia de delitos contra la vida sea lógico, la acción debe dirigirse contra otro "ser en el mundo" (excluye el germen, embrión o feto); no encontramos alusiones a la viabilidad del feto o su grado de gestación;
g) la minoría defiere a la madre la decisión: "es su embarazo, su feto", es parte de ella misma;
El voto minoritario apunta a dos temas centrales: que el Estado no puede hacerse eco de principios religiosos respetables en los feligreses de un determinado culto y que no los puede imponer por vía coactiva al resto de la población; que el Estado debe cumplir con sus deberes específicos en materia de asesoramiento y prevención para evitar embarazos no queridos, as¡ como apoyar a la madre en conflicto.
La mayoría del Tribunal, en cambio, otorga a la vida del feto un valor absoluto y superior a la Constitución, manifestando que se encuentra protegida por ella. Otorga, asimismo, al "Creador" la decisión de haber puesto ese nuevo ser en el vientre materno, de modo que solo El puede quitar la vida. Sin embargo los Jueces aceptan que el Estado pueda imponer el sacrificio de la vida para "fines supremos".(13) Es decir el individuo no puede convertirse en árbitro de su destrucción, a menos que el ordenamiento jurídico le otorgue ese derecho.

4- PLANTEO JURIDICO DEL TEMA.
Sobre la cuestión de la despenalización -o penalización- del aborto gravitan tres temas capitales de la doctrina sociopolítica y las Humanidades contemporáneas: los derechos humanos, el fundamentalismo y como trasfondo de ambos y marco teórico apropiado, la historicidad.
El fundamentalista se aferra a sus dogmas porque teme que si los deja a merced de la Razón, nada quedar de rescatable cuando esta ultima sea finalmente devorada por la historicidad. Ve en la Ilustración la semilla de las posmodernidad, y se asusta, como muchos intelectuales no disciplinados. Pero no ve -o no quiere ver, o menosprecia- el arduo sendero de la ciencia y de la tecnología que dirigen hoy el curso de nuestra historia. Como derechos humanos ‚l reconoce solamente los acordes con su dogma, pero no los que disienten con ‚l. De ah¡, para nuestro tema, su desinterés total por la madre en cualquier situación de posible conflicto (incluidos los casos chocantes, como la violación).
Podemos hoy mostrar otra fundamentaci¢n para los derechos humanos: señalamos el consenso general (o conciencia pública) y la sensibilidad progresivamente ilustrados de todos los pueblos o de sus clases dirigentes. No la mera consagración por el Estado o el tratado. Pero tampoco un dogma o una "naturaleza" histórica del hombre o la sociedad.(14)

Esa intensa autoconciencia de historicidad hace que hoy hayamos reemplazado las categorías sociopolíticas básicas que los iusnaturalistas consideran eternas por otras históricas. As¡, en un proceso que ya ilustra el ejemplo que dimos de los derechos humanos, nuestra histórica "sociedad civil" ha ocupado el lugar que tenia el "estado de naturaleza" y el Estado el lugar que ellos reservaban para la "sociedad civil".
Se asume que en una democracia el Estado no debe contrariar a la sociedad civil, sino que, por el contrario, debe consagrar los valores y las instituciones que ella espontáneamente produce. Pero esta es una versión edulcorada e irrealista. Porque los pueblos se dan gobiernos y les atribuyen poderes buscando la prosperidad, felicidad, justicia, y no para que se limiten a preservar el orden ya existente (para esto bastaría la costumbre).

5- PLANTEO DOGMATICO-JURIDICO.
En la decisión de abortar hay un dato empírico que sirve como punto de partida: la existencia de un conflicto de valores que deber resolverse de una u otra manera. En ese conflicto hay una aceptación generalizada (por lo menos en este estado de la civilización y en casi todos los países), del valor vida (esa es la razón por la que la gente no mata sin motivo alguno a un animal inofensivo aunque no está prohibido). Por otra parte hay otros valores como la salud, la integridad física de la madre, el honor, evitar una vida miserable a la madre y al niño, etc.

Esto puede dar lugar a dos tipos de cuestiones:
a- Cuestiones sobre el "status" de las normas o códigos ‚ticos con los cuales se resuelve el conflicto (que señalan una escala de valores). Seria la cuestión, por ej, si las normas ‚ticas son absolutas, válidas en todo tiempo y lugar. Esto valdría para una postura fundamentalista, en la que incluimos, según lo explicado m s arriba, a los iusnaturalistas o al menos a la Escuela Clásica.
b- Cuestiones sobre el contenido de las normas ‚ticas con las cuales el individuo soluciona el problema singular haciendo aplicación de principios generales. Esto está vinculado con las doctrinas ‚ticas (materialismo, pragmatismo, utilitarismo, etc). Hay un principio que dice "dime de qué modo resuelves tu conflicto de valores y te diré que doctrina aplicas". Sin embargo, cabe señalar que hay una interacción permanente entre los principios morales y los juicios morales que realizamos al enfrentarnos con los casos concretos, hasta lograr, lo que Rawls llama, el equilibrio reflexivo.

El Estado cuando dicta una norma puede invocar fundamentos filosóficos, morales, religiosos, etc, pero al juridizar una conducta reconoce, por lo general, la valoración vigente aceptada como término medio por la mayoría, que sea también, mínimamente aceptada por la minoría. Por ejemplo en sociedades donde ha habido una fuerte discriminación racial, finalmente se ha ido corrigiendo esa situación, como ocurrió en Estados Unidos y en Sudáfrica. Un conflicto permanente y generalizado pondría en peligro la subsistencia misma del Estado.

Como dijimos hay que hacer una distinción entre Estado y Sociedad, porque si bien ocurre que el Estado deber tener presente las valoraciones vigentes en la sociedad, puede ocurrir que quiera cambiar pautas de conducta, hábitos por ej. consumo, etc y no se haga eco de esas valoraciones, sino que -vía legislación- quiera modificarlas por ejemplo no pagar impuestos no está visto como malo en nuestra sociedad, tampoco se ve como malo infringir normas de tránsito y el Estado ha legislado en contra de esas valoraciones.

Donde se ve m s claro que las valoraciones vigentes son recogidas en las instituciones jurídicas, es donde prima la costumbre. Pero la costumbre está proscripta del Derecho Penal. Y es en este donde es m s patente el divorcio entre Sociedad y Estado.

Vamos a aplicar lo precedente al tema que nos convoca:

1- Las valoraciones vigentes en la sociedad civil Argentina respecto a la despenalización del aborto son conflictivas y están impregnadas de un fuerte contenido ideológico. Este conflicto es un dato empírico a partir del cual se puede hacer una investigación empírica, que permitir legislar conforme al sentir de las mayorías, pero respetando el sentimiento de las minorías.
Una encuesta (15) hecha en 19 partidos del conurbano bonaerense, muestra que: el 58% de los encuestados opinan que debería permitirse el aborto en algunos casos, (violación, peligro de vida de la madre -el 83%-; certeza de que el niño nacer defectuoso -el 58 %-; el porcentaje baja al 29% y 26 % respectivamente, si la madre no quiere el hijo o tiene problemas económicos). El 19% (del 100%) lo acepta en todos los casos y un 20% no lo acepta en ningún caso.

2- Por su historia constitucional y por su constitución escrita, la Argentina es liberal y no fundamentalista (arts. 2 y 14 de la C.N.).

3- En la reciente reforma constitucional se desechó la inclusión de una cláusula fundamentalista sobre el aborto y en cambio se sancionó el art. 75 inc. 23.

4- Nada prohíbe, pues, tratar el tema, como pueden tratarse todos los temas legislativos, como un balance de intereses en conflicto. Los de la madre, obviamente, que puede haber sido violada, o correr peligro su vida, en los casos m s extremos.

En una despenalización total el conflicto queda oculto porque se resuelve unilateralmente en la mera manifestación de voluntad de la madre. Esto es viable si se parte de la premisa que el feto seria solamente una parte del cuerpo de la madre, lo que es obviamente falso en los casos en que el feto ha alcanzado ciertos períodos de la gestación. Acá el tema no es tanto fijar un límite temporal a partir del cual aparezca la vida -y antes no-, sino mostrar cómo se regularían mejor los intereses en conflicto en ciertos períodos del embarazo, algo que podría incluir un período de gestación a partir del cual el aborto fuese prohibido. Podrían haber, también, otros intereses en juego, por ej, los del padre.

En una despenalización parcial los intereses en conflicto -como muestra la encuesta- son el honor, la salud de la madre, del hijo, el del padre, económicos, etc.

5- El tema está ya instalado en la sociedad. Para legislar con justicia deber n tenerse en cuenta, además, las finalidades, de salud publica, deferidas al gobierno por la Constitución. La protección de la salud pública es un tema constitucional y en la realidad social de suma importancia, que se ve, ahora, agravado por un crecimiento exponencial del SIDA.

En una encuesta realizada en Brasil en 1993, por el Instituto Datafolha sobre el aborto: el 65% se pronunció contra la legislación del aborto, pero las razones fueron muy distintas y sus alcances también:
- El feto tiene derecho a la vida........ 42%
- Se debe prevenir el embarazo........... 25%
- La mujer tiene que asumir su embarazo.. 14%
- El aborto es pecado.................... 14%
Ninguna posición llegó al 50%

Sin embargo, la encuesta estableció que el 71% estaba a favor del aborto cuando la gestante tuviera SIDA, con lo cual se alteraban notablemente los par metros de las preguntas anteriores.
De seguir esa tendencia de opinión -que parece razonable- y de seguir la tendencia de expansión del SIDA -como es previsible- finalmente en los hechos el problema del aborto podría quedar, en gran parte, reabsorbido por el del SIDA.-

En resumen para resolver el tema de la despenalización del aborto:
a- No se puede partir de valores absolutos no compartidos.(16)
b- Hay que tener en cuenta que los valores son siempre socio- culturales;
c- No se debe confundir valor vida con vida biológica. Este tema no lo podemos desarrollar acá, pero queremos dejarlo planteado porque es lo que la mayoría de las veces genera confusión. Si bien la vida biológica es apreciada axiológicamente, no lo es siempre y en todos los casos.(17) Por ej. suele reconocerse la legitimidad de algunas muertes, como castigo para delitos graves, en el caso de legítima defensa, e incluso la muerte de inocentes como en la doctrina de la guerra justa.

Celina Lértora Mendoza
Dra. En Filosofía (UCA) y Universidad Complutense de Madrid.
Investigadora del CONICET.
Presidente de la Fundación para el Estudio del Pensamiento Argentino e Iberoamericano (FEPAI).

Maria Rosa Fernández Lemoine
Abogada
Docente Teoría General del Derecho. Facultad de Derecho (UBA).
Coordinadora del Centro de Estudios Interdisciplinarios Sobre la Mujer de la Fundación para el Estudio del Pensamiento Argentino e Iberoamericano (FEPAI).

NOTAS:
1- Sueli Gandolfi Dallari. "Aborto -un problemático de salud pública".Biótica, Revista publicada por el Consejo Federal de Medicina (Brasil). Volumen 2, nº 1, 1994. Simposio sobre el aborto. (p gs. 37/41).

2- Goldsztern de Rempel Noemí E. Aborto Honoris Causa. (p gs. 8 y 9). Cuadernos de Investigaciones. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja". Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. U.B.A.

3- Santo Tomás, siguiendo a Aristóteles y la biología antigua, sostenía que las potencias generantes producen el alma vegetativa, luego la sensitiva y finalmente la racional: Suma Teológica, I, cuestión 118, art. 1, ad 4 y art. 2, ad.2. Esto es lo que se llama "animación retardada" del alma racional (40 días para el hombre y 3 meses para la mujer). San Anselmo es del mismo parecer en "De conceptione Virginis".

4- San Agustín condena el aborto como indicio de pecaminosidad: De nuptiis et concupiscentia, cap 15.
- Concilio de Ancira, año 314 bajo el Papa Silvestre. Reduce a 10 años la pena de penitencia para las mujeres fornicarias que aborten, pues anteriormente era perpetua (Canon 21 en la recensión de Gentiano Herveto y canon 20 en la recensión de Dionisio el Exiguo).
(texto en J.D. Mansi, Amplissima Conciliorum Collectio, reprint Graz, 1901, T. 2, 519, 526)
- Decreto de Graciano, trata el tema en la Causa 32, cuestión 2, canon 8: no es homicida quien procura el aborto antes que el alma sea infundida al cuerpo. Se basa en la cuestión 80 de las "83 Cuestiones diversas" de San Agustín.
- Código de Derecho Canónico de 1917 sancionado por Benedicto XV. Canon 2350 par g. 1: todos los que procuren el aborto son penados con excomunión late sententiae reservada al Ordinario. Según la Comisión Comentadora la palabra "procurantes" (los que procuran) tiene el significado aludido por el canon 2229 par g. 2, con el sentido de "hacer a sabiendas" o "a propósito", por lo cual se consideran punibles las acciones realizadas con conocimiento y decisión, y se les aplican las causas de disminución de imputabilidad por defecto del conocimiento o de la voluntad.

5- Encíclica Casti Connubi de Pío XI, 1930. El criterio es que con el aborto se causa la muerte de un inocente y tanto vale su vida como la de la madre, por lo cual no se aplica al caso el principio de extrema necesidad (n.76). Paralelamente esta encíclica condena al feminismo y la "triple emancipación" (social, económica y fisiológica) (n.73) y defiende la "sede verdaderamente regia a que el Evangelio la ha levantado dentro de los muros del hogar" (n.74).

6- Cita en el fallo del juez Remigio González Moreno del 2/6/89.

7- Concilio Vaticano Segundo, Constitución "Gaudium et Spes", n. 27 nombra el aborto entre los delitos contra la vida, con el homicidio, el suicidio y la eutanasia. En el n. 51 dice que "el aborto y el infanticidio son crímenes nefandos", y en el n. 87 pide a los Estados abstenerse de medidas restrictivas de la natalidad.

8- Publicada en castellano por la Oficina del Libro, Buenos Aires, 29 de marzo de 1995.

9- Bacha Angela Maria y da Rocha Grassiotto Osvaldo. "Aspectos ‚ticos de las prácticas abortivas clandestinas".op. cit. nota 1.

10- Ehrlich Paul R. y Anne H. "La explosión demográfica. El principal problema ecológico". Barcelona, Salvat, 1993. Estos autores, con abundante bibliografía, señalan el problema del crecimiento exponencial: significa que la población se duplica en períodos de tiempo cada vez m s cortos. Un solo ejemplo: en 1990 la India tenia 850 millones de habitantes. Manteniendo el mismo promedio de natalidad, en un siglo alcanzaría 2.000 millones (cifra equivalente a toda la población mundial en 1930 por ej.). De continuar este crecimiento en el mundo, en las primeras décadas del próximo siglo la humanidad alcanzaría la cifra (considerada tope ecológico) de 10 mil millones. Pero para lograr que se estabilice en esa cifra la tasa de natalidad debería decrecer r pida y sostenidamente desde ahora.

11- Op.cit. nota 9.

12- Comentando el fallo, el Dr. Germán Bidart Campos alude a la distinción entre incriminación, no incriminación y desincriminación.

13- China, invocando (también) principios superiores inherentes al Estado, castiga de hecho la conducta contraria: penaliza a las parejas que tienen dos o m s hijos. La India impuso la esterilización obligatoria a multitud de mujeres, aduciendo como justificante la superpoblación existente. El común denominador en todos los casos es el avasallamiento al libre arbitrio individual por parte del Estado.

14- Vilanova Jos‚ M. "Fundamentación Ecológica de los Derechos Humanos". E.D. T 149. P gs. 897 y siguientes. Señala el autor que "allí donde un interés individual recibe una consagración o jerarquización como "derecho humano"; ello significa que para el nivel sociocultural jurídico allí alcanzado, para la "comunidad de derecho" (Savigny), ese interés no puede ser sacrificado a los intereses de los otros."

15- Encuesta de Catteberg - Braun. Diario La Nación 6/9/1994.


16- En Utopía y Violencia (Conjeturas y Refutaciones cap 18) Popper muestra la unión necesaria entre esos términos ya que se acude a la violencia para llevar a la realidad -contra los deseos de pocos o muchos- una construcción de la razón fundante y acrática.

En el fallo de la Corte Suprema Norteamericana del 29 de junio de 1992, caso "Planned Parenthood of Southeastern Pennsylvania, et al, v.as. Robert P. Casey et al que confirmó, por el voto mayoritario de cinco Ministros, la jurisprudencia sentada en la causa "Roe vs. Wade", el Juez Kennedy señaló: "Algunos de nosotros, como individuos encontramos al aborto ofensivo a nuestros básicos principios morales, pero ello no puede controlar nuestra decisión. Nuestra obligación es definir la libertad de todos, no imponer nuestro propio código moral. "Las reservas que cada uno de nosotros podamos tener en punto a confirmar la doctrina central de Roe son superadas por la exposición que hemos realizado acerca de la libertad individual en combinación con la fuerza del stare decisis." Citado en "La Independencia Intelectual y Funcional de Tres Jueces de la Corte Suprema Norteamericana". Alberto F. Garay. E.D. 29/12/1992

17- Por ejemplo en la India se respeta la vida del alacrán aún cuando está‚ picando a un chico. Nosotros con nuestro sentido común de mamíferos, tendemos a respetar la vida de los cachorros, de mamíferos y en cambio no nos molesta matar ciertos insectos, para los cuales tenemos un vocablo despectivo en español: sabandijas.
Fuente: Instituto Arendt

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